Derecho internacional, letra A

ABORDAJE: operación por medio de la cual un barco es cercado o abordado a
fin de obtener su rendición y de tomar posesión de él por la fuerza. El término
designa, asimismo, la colisión accidental de dos barcos.
ACCIÓN DEFENSIVA: conjunto de actividades destinadas a impedir que una
acción ofensiva enemiga alcance su objetivo.
ACCIÓN OFENSIVA: conjunto de actividades destinadas a imponer la iniciativa
propia al adversario y a aniquilar su capacidad operacional.


ACTIVIDAD DE INTELIGENCIA: la expresión indica la actividad cuya finalidad
es buscar, analizar y utilizar toda información posible sobre el adversario a
efectos de evaluar su situación y sus posibilidades. V. también: Espionaje,
Secreto de Estado.
ACUERDOS ESPECIALES: acuerdos que las Partes en conflicto pueden
concertar entre ellas para mejorar o completar las normas estipuladas en: G I,
art. 6; G II, art. 6; G III, art. 6; G IV, art. 7; GP I; GP II; H CP. V. también
Estatuto jurídico de las Partes en conflicto.
ACUERDOS LOCALES: acuerdos que las Partes en conflicto pueden
concertar a fin de recoger, canjear y trasladar a los heridos que han quedado
en el campo de batalla, evacuar a los heridos y a los enfermos de una zona
sitiada o cercada o para permitir el paso del personal sanitario y religioso,
así como de material sanitario con destino a dichas zonas (cf. G I, art. 15; G
II, art. 18; G IV, art. 17). V. también: Suspensión de armas.
AERONAVE CIVIL: se considera como tal una aeronave de propiedad privada
destinada al transporte de mercancías o al traslado de personas civiles. Se
aplicarán normas idénticas a las que se estipulan para los barcos mercantes.
AERONAVE EN PELIGRO: por esta expresión se entiende una aeronave que
ha dejado de ser gobernable debido a una avería o por haber sido alcanzada
durante un ataque enemigo y que la tripulación abandona, lanzándose en
paracaídas. Durante el descenso, los miembros de la tripulación no deberán
ser objeto de ataque; al llegar a tierra, deben tener la oportunidad de rendirse
antes de ser, eventualmente, objeto de ataque, a menos que sea manifiesto
que se preparan para cometer un acto hostil. Esta norma de salvaguardia no se
aplica, obviamente, a las tropas que se lanzan en paracaídas (GP I, art. 42). V.
también: Fuera de combate.
AERONAVE MILITAR: se considera como tal una aeronave que:
a) demuestra su calidad militar mediante el empleo de signos distintivos
adoptados, con este fin, por el Estado al que pertenece;
b) está bajo la autoridad directa, el control inmediato y la responsabilidad
del Estado;
c) al mando suyo hay una persona inscrita en las listas del personal militar;
d) está protegida por una tripulación constituida por personal militar o
militarizado.
AERONAVE PARLAMENTARIA: se denomina así la aeronave utilizada por un
parlamentario que se traslada donde el adversario para cumplir con la misión
que se le ha confiado. Goza de la misma inmunidad condicional prevista para el
parlamentario, a la que se añaden condiciones que pueden estipularse por lo
que atañe a su identificación visual, por radio y por radar, así como a su plan
de vuelo. No puede estar armada ni ser atacada ni capturada durante el viaje
de ida o de regreso.
AERONAVE SANITARIA: por esta expresión se entiende todo medio de
transporte sanitario aéreo destinado a la evacuación de los heridos, de los
enfermos y de los náufragos, así como al transporte del personal o del material
sanitarios. En caso de conflicto armado internacional, la aeronave sanitaria no
podrá ser atacada, y todas las Partes en conflicto deberán respetarla durante
los vuelos que efectúe, a las altitudes, horas y según itinerarios que hayan sido
convenidos entre todas las Partes en conflicto concernidas. Debe llevar, junto
con los colores nacionales, el signo distintivo de la cruz roja (o de la media luna
roja) sobre fondo blanco, el cual debe estar reproducido en sus caras inferior,
superior y laterales. Debe estar equipada con todos los medios de
señalamiento o de reconocimiento que hayan convenido las Partes en conflicto.
La aeronave sanitaria debe acatar toda intimación de aterrizar o amarar. El
sobrevuelo de zonas determinadas implicadas en las hostilidades o de territorio
de los Estados neutrales, así como las restricciones de utilización, aterrizaje e
inspección de una aeronave sanitaria están regidos por normas precisas (cf. G
I, arts. 36-38; G II, arts. 39-41; GP I, arts. 8, 24-30, Anexo I, arts. 5-13). V.
también: Sobrevuelo, Transporte sanitario.
AGENCIA CENTRAL DE BÚSQUEDAS: organismo instituido por el CICR cuya
tarea es concentrar toda la información relativa a los prisioneros de guerra
recibida por conducto oficial o privado y transmitirla al país de origen o a la
Potencia de la que dependan los prisioneros. La Agencia despliega las mismas
actividades en favor de las personas civiles protegidas, sobre todo cuando
están sometidas a internamiento, transmitiendo la información recogida al país
de origen o de residencia de los internados, salvo cuando la transmisión puede
perjudicar a las personas a las que la información se refiere, o a su familia (cf.
G III, art. 123; G IV, art. 140). V. también: Oficina Nacional de Información.
AGRESIÓN: empleo de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía,
la integridad territorial o la independencia política de otro Estado. Haya o no
declaración de guerra, los ejemplos siguientes son actos de agresión:
a) la invasión o el ataque del territorio de un Estado por las fuerzas
armadas de otro Estado, o cualquier ocupación militar, o cualquier
anexión mediante el empleo de la fuerza, del territorio o de parte del
territorio de otro Estado;
b) el bombardeo o el empleo de cualquier arma contra el territorio de otro
Estado;
c) el bloqueo de los puertos y de las costas de un Estado por las fuerzas
armadas de otro Estado;
d) el ataque por las fuerzas armadas de un Estado contra las fuerzas
armadas terrestres, navales o aéreas o contra la marina y la aviación
civil de otro Estado;
e) la utilización de las fuerzas armadas de un Estado que están
estacionadas en el territorio de otro Estado con el consentimiento del
Estado de acogida, contrariamente a las condiciones estipuladas en el
acuerdo, o toda prolongación de su presencia sobre el territorio en
cuestión, más allá de la terminación del acuerdo;
f) el hecho de que un Estado admita que su territorio, que ha sido puesto a
disposición de otro Estado, sea utilizado por este último para perpetrar
un acto de agresión contra un tercer Estado;
g) el envío por un Estado o en nombre suyo de bandas o grupos armados,
de fuerzas irregulares o de mercenarios que cometan actos de fuerza
armada contra otro Estado, de tal gravedad que se equiparen con los
actos enumerados más arriba, o el hecho de participar de manera
substancial en una acción de tal índole.
El Estado víctima de una agresión tiene derecho a ejercer la legítima defensa.
No constituyen actos de agresión los actos realizados en el ejercicio del
derecho de los pueblos a la libre determinación, así como los que tienen como
propósito la lucha contra la dominación colonial, la ocupación extranjera o los
regímenes racistas (cf. NU 1974; GP I, art. 1).
AGUAS ARCHIPELÁGICAS: zona marítima constitutiva del mar territorial de
un Estado archipelágico (cf. MB. 1982, arts. 47, 49).
AGUAS INTERIORES: extensión marítima de un Estado, situada en el interior
de la línea de base del mar territorial (cf. MB. 1982, arts. 8, 50).
AGUAS TERRITORIALES: v. Mar territorial.
ALTA MAR: zona geográfica que comprende todas las partes del mar que no
están incluidas en:
a) la zona económica exclusiva;
b) el mar territorial;
c) las aguas interiores de un Estado o
d) las aguas archipelágicas de un Estado archipiélago.
La alta mar está abierta a todos los Estados, independientemente de que sean
ribereños o sin litoral. Ningún Estado puede legítimamente someter una parte
cualquiera de ella a su soberanía. En alta mar, los Estados, ribereños o sin
litoral, se benefician de libertad de navegación, de sobrevuelo, de tender cables
y tuberías submarinos, de construir en ella islas artificiales y otras instalaciones
autorizadas por el derecho internacional, así como de libertad de pesca y de
investigación científica. En la convención más reciente sobre el derecho del
mar (MB. 1982) se estipula que la alta mar será utilizada con fines pacíficos
(art. 88) y que, en el ejercicio de sus derechos y la ejecución de sus
obligaciones, dimanantes de la Convención, los Estados Partes deberán
abstenerse de recurrir a la amenaza o al empleo de la fuerza contra la
integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o de
cualquier otra manera que sea incompatible con los principios del derecho
internacional enunciados en la Carta de las Naciones Unidas (cf. MB. 1982, art.
301). La doctrina no ha zanjado sobre la cuestión del significado que ha de
darse a los dos principios mencionados más arriba. No obstante, la tesis que
prevalece es que éstos nada añaden a las prohibiciones específicas ya
existentes y efectivamente aplicadas, tales como, por ejemplo, las contenidas
en TL 1967, o en LMW 1971. Por lo demás, el objetivo de la Convención de
1982 no es estipular prohibiciones o limitaciones con respecto a las actividades
militares en alta mar. Los barcos de guerra y los barcos que pertenecen a un
Estado o son explotados por él y utilizados exclusivamente para prestar un
servicio público se benefician, en alta mar, de la completa inmunidad de
jurisdicción ante cualquier Estado que no sea el Estado del pabellón. Los
barcos que enarbolen el pabellón de un solo Estado están sometidos, salvo en
los casos excepcionales explícitamente previstos en tratados internacionales, a
su jurisdicción exclusiva en alta mar (cf. MB. 1982, Part. VII).
ALTO EL FUEGO: expresión que, tras la Segunda Guerra Mundial, se añadió
a los diversos términos para designar los diversos modos de cesación o
suspensión de las hostilidades, a saber: suspensión de armas o tregua,
capitulación y armisticio. Esta nueva expresión, que no ha dejado de causar
cierta confusión, fue adoptada sobre todo por la prensa y los políticos, por ser
más “diciente”, ya que prestada de la terminología militar, se opone a la de
“abran el fuego”. Aunque a veces ha sido empleada por el Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas, en el lenguaje jurídico sólo puede designar
el efecto inmediato que se quiere obtener mediante una de las convenciones
entre beligerantes mencionadas más arriba.
AMARAJE: (amarizaje, amerizaje) v. Sobrevuelo.
AMENAZA DE LA FUERZA: v. Fuerza.
AMNISTÍA: medida de clemencia para con las personas que hayan tomado
parte en el conflicto o que hayan sido detenidas o internadas por motivos
relacionados con el conflicto armado, que en el derecho de los conflictos
armados se propone, a las autoridades en el poder, conceder de la manera
más amplia posible, a la cesación de las hostilidades de un conflicto armado
no internacional, (cf. GP II, art. 6).
ANEXIÓN: la anexión, por parte de un Estado, del territorio o de parte del
territorio de otro Estado, mediante el uso o la amenaza del uso de la fuerza
constituye un acto de agresión; por lo tanto, está prohibido por el derecho
internacional. La decisión tomada por un Estado de anexionarse un territorio no
puede tener efecto sobre el estatuto de las personas protegidas (cf. G IV, art.
47).
ANGARIA: medida emanada del principio general según el cual los
beligerantes pueden realizar actos que estarían prohibidos según las normas
que rigen las relaciones en tiempo de paz. La angaria consiste en un derecho
reconocido a los beligerantes de someter a requisa la propiedad neutral, ya
sea que ésta se encuentre en su propio territorio o en territorio enemigo
ocupado. El derecho de angaria sólo puede ejercerse mediante indemnización
por el daño sufrido y siempre que lo exija una necesidad militar imperiosa.
El derecho internacional vigente ofrece igualmente a un Estado beligerante la
posibilidad de requisar de los ferrocarriles material procedente del territorio de
un Estado neutral. En tal caso, el Estado neutral puede, asimismo, requisar
material ferroviario procedente del territorio del Estado beligerante en cuestión
(cf. H V, art. 19).
Además de la requisa, frecuentemente se ha visto, en la práctica, la
destrucción o la inutilización (por ejemplo, el corte de cables submarinos) de
propiedades neutrales. Aunque en tales casos no puedan invocarse normas de
derecho positivo, son numerosos los países beligerantes que no han tenido en
cuenta los derechos normales de los países neutrales y han justificado las
acciones cometidas invocando la necesidad militar. La legitimidad de tales
acciones sólo se ha cuestionado cuando se ha considerado inexistente toda
necesidad militar.
APARTHEID: el término designa los actos inhumanos descritos a continuación,
cometidos para instituir o mantener la dominación de un grupo racial sobre
cualquier otro grupo racial, a fin de oprimirlo sistemáticamente:
a) negar a uno o más miembros de uno o más grupos raciales el derecho a
la vida y a la libertad de la persona (asesinar a sus miembros; atentar
contra su integridad física o mental, o contra su libertad; someterlos a
torturas o a penas y tratos crueles, inhumanos o degradantes;
detener arbitrariamente y encarcelar ilegalmente a sus miembros);
b) imponer deliberadamente a uno o más grupos raciales condiciones de
vida destinadas a acarrear su destrucción física total o parcial;
c) tomar medidas destinadas a impedir a uno o a más grupos raciales su
participación en la vida política, social, económica y cultural del país y
crear deliberadamente condiciones que impidan el pleno desarrollo de
esos grupos (denegando a sus miembros las libertades fundamentales
del ser humano, entre ellas el derecho al trabajo, el derecho a formar
sindicatos reconocidos, el derecho a la educación, el derecho a salir de
su país y a regresar al mismo, el derecho a una nacionalidad, el derecho
a la libertad de circulación y de residencia, el derecho a la libertad de
opinión y de expresión y el derecho a la libertad de reunión y de
asociación pacíficas);
d) tomar medidas destinadas a dividir a la población según criterios
raciales, creando reservas y guetos separados para los miembros de
uno o más grupos raciales; prohibiendo los matrimonios mixtos entre
miembros de diferentes grupos raciales y expropiando los bienes raíces
pertenecientes a uno o más grupos raciales o a miembros de esos
grupos;
e) explotar el trabajo de los miembros de uno o más grupos raciales, en
particular sometiéndolos a trabajo forzado;
f) perseguir a organizaciones o a personas que se oponen al apartheid,
privándolas de las libertades y derechos fundamentales.
Sean cuales fueren su residencia o su móvil, se considera penalmente
responsables en el plano internacional a las personas, los miembros de
organizaciones y de instituciones y de Estados que:
a) cometan los actos mencionados arriba, participen en estos actos, los
inspiren directamente o conspiren para su perpetración;ç
b) favorezcan o fomenten directamente la perpetración del crimen de
apartheid.
Si se comete durante un conflicto armado internacional, el apartheid es un
crimen de guerra (cf. NU 1968; NU 1973; GP I, art. 85). V. también:
Genocidio, Tortura.
APÁTRIDA: el término designa a una persona que ningún Estado considera
como su ciudadano, de conformidad con su propia legislación (cf. NU 1954; NU
1961; GP I, arts. 73, 74, 85).
APLICACIÓN: el término puede referirse a:
a) la aplicación de los instrumentos del derecho de los conflictos
armados por un Estado neutral o que no sea Parte en un conflicto;
b) la aplicación de dichos instrumentos ratione materiae y ratione personae
por los beligerantes;
c) las leyes y reglamentos aprobados por los Estados para garantizar la
aplicación de dichos instrumentos;
d) el caso en que una autoridad representante de un pueblo que libra una
guerra de liberación nacional se compromete a respetar esos
instrumentos (cf. G I-IV, art. 2 común; G I, arts. 5, 48; G II, arts. 4, 49; G
III, art. 128; G IV, art. 145; GP I, arts. 1, 3, 9, 84, 96; GP II, arts. 1, 2).
APRESAMIENTO: v. Presa.
ARCHIPIÉLAGO: se considera como tal un grupo de islas, incluidas partes de
islas, las aguas que las conectan y demás elementos naturales, que estén tan
estrechamente relacionados entre sí que forman una entidad geográfica,
económica y política intrínseca o que históricamente se consideran como tal
(cf. MB.. 1982, art. 46).
ARDIDES DE GUERRA: v. Estratagemas.
ARMAMENTO DE BARCOS MERCANTES: aunque durante las Primera y
Segunda Guerras Mundiales la práctica más frecuente era permitirlo, las
opiniones divergen en cuanto a la licitud de armar los barcos mercantes
durante un conflicto armado internacional. Actualmente la cuestión sigue
abierta y sigue siendo complicada, ya que si se admite como lícito un
armamento defensivo, surge entonces la dificultad de establecer la distinción
entre este último y un armamento ofensivo. V. también: Buques-trampa.
ARMAMENTO EN CORSO: v. Navíos corsarios.
ARMAS: medios que los Estados suministran a sus fuerzas armadas a fin de
que, en un conflicto armado, puedan ejercer concretamente la violencia
contra el adversario, que en límites justificados por la necesidad militar y no
contrarios al honor militar- es lícita en tiempo de guerra. Las armas pueden
clasificarse según su índole y según sus efectos. En general, en el derecho
internacional se estipula:
a) que no existe un derecho ilimitado en la elección de los medios de
combate y que, en el estudio, el desarrollo, la adquisición o la adopción
de un arma nueva, existe la obligación de determinar si su empleo está
prohibido, en ciertas condiciones o en todas las circunstancias;
b) la prohibición de armas de tal índole que causen males superfluos o
sufrimientos innecesarios, así como las que tengan efectos
indiscriminados o sean excesivamente nocivas.
Por otra parte, está prohibida o limitada la utilización de determinadas armas. A
este respecto, recordemos que es imposible separar la cuestión de la legalidad
o ilegalidad de las armas de la de la legalidad o ilegalidad del método con que
se emplean. Esta última observación se aplica particularmente al bombardeo
terrestre, naval y, sobre todo, aéreo.
Según su índole, se distingue entre armas blancas, armas de fuego y armas
de destrucción masiva (cf. San Petersburgo Decl. 1868; H Decl. 1899 V; H
Decl. 1899 VI; H IV R, art. 23; GP 1925; LMW 1972; GP I, 1977, arts. 35-37; G
GW.
ARMAS BACTERIOLÓGICAS: armas para las que se utilizan insectos nocivos
u otros organismos vivos o muertos o sus productos tóxicos, a fin de infligir a
los seres humanos y a los animales enfermedades y alteraciones mórbidas.
Estas armas también pueden destruir los cultivos. Está prohibido su empleo,
producción o almacenamiento (cf. GP 1925; UEO P. III; LMW 1972).
ARMAS BLANCAS: armas ofensivas, cortantes, generalmente de hierro o
acero (puñal, bayoneta, maza férrea, etc.). Su empleo está restringido por
normas generales que prohíben dar muerte o herir a traición y provocar males
superfluos o sufrimientos innecesarios (cf. H IV R, art. 23; GP I, arts. 35-37).
ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA: actualmente incluyen: las armas
bacteriológicas, las armas químicas y las armas nucleares.
ARMAS DE FUEGO: hasta la Segunda Guerra Mundial, se entendía por armas
de fuego las que, para tirar cartuchos (no explosivos) o proyectiles (explosivos)
utilizan la fuerza de expansión de los gases producidos por la combustión de
sustancias deflagrantes.
Hoy, el sistema tradicional basado en la compresión de los gases parece haber
llegado al límite de sus posibilidades, como lo demuestran las armas basadas
en la reacción de los gases (ejemplo, los lanzacohetes, los cañones sin
retroceso), ya utilizados en la Segunda Guerra Mundial y como lo fueron
también las bombas volantes con propulsión de cohete, de las que se derivan
los misiles actuales.
En la categoría de armas de fuego clásicas se incluyen también las bombas de
mano, las bombas lanzadas desde aeronaves, las cargas de profundidad, las
minas y otros dispositivos análogos, los torpedos, los aerotorpedos y las
armas incendiarias.
Están prohibidas:
a) las balas explosivas de un peso inferior a 400 gr (San Petersburgo Decl.
1868);
b) las balas que se hinchan o aplastan en el cuerpo humano (H Decl 1899
VI);
c) cualquier arma cuyo efecto principal sea lesionar mediante fragmentos
que no puedan localizarse por rayos X en el cuerpo humano (C CW,
Prot. I).
Están sujetos a prohibiciones o restricciones: las minas terrestres y artefactos
análogos, así como las armas incendiarias (cf. G CW, Prot. II y III).
ARMAS DE TEATRO: v. Armas nucleares, Misil.
ARMAS ESTRATÉGICAS: v. Armas nucleares, Misil.
ARMAS INCENDIARIAS: armas o municiones concebidas primordialmente
para incendiar objetos o causar quemaduras a las personas mediante la acción
de las llamas, del calor, o de una combinación de ambos, producidos por
reacción química de una sustancia que alcanza el blanco. Por lo que atañe a su
uso, existen prohibiciones precisas destinadas a la protección de la población
civil, de los bienes de carácter civil, de los bosques y otros tipos de cubierta
vegetal. No existe, en cambio, limitación alguna en cuanto al empleo de armas
incendiarias con respecto a los combatientes o a los objetivos militares. Las
armas incendiarias no incluyen las municiones que puedan tener efectos
incendiarios fortuitos (municiones iluminantes, trazadoras, etc.), ni las
municiones concebidas para combinar efectos de penetración, explosión o
fragmentación con un efecto incendiario adicional que no esté específicamente
concebido para causar quemaduras a las personas (proyectiles perforantes de
blindaje, bombas explosivas, etc.) (cf. G CW Prot. III).
ARMAS NUCLEARES: por esta expresión generalmente se designa sea la
bomba atómica (para la que se aprovechan los efectos de la fisión rápida del
átomo de uranio 235 o del plutonio), sea la bomba de hidrógeno (H) o
termonuclear (para la que se aprovecha la energía liberada por la fisión de
isótopos de hidrógeno, obtenida a una temperatura altísima), sea la bomba de
neutrones (N) (que provoca la destrucción de materiales menores y tiene
efectos térmicos reducidos con relación a las otras dos, pero cuya radiación es
más letal).
Las definiciones de las armas nucleares -que probablemente deben
actualizarse desde el punto de vista técnico- se encuentran en UEO P. III; TL
1967.
Por lo que respecta a su empleo, las armas nucleares se clasifican así:
a) tácticas, de corto alcance;
b) de teatro, de alcance intermedio;
c) estratégicas.
No obstante, esta distinción se ha vuelto relativa, debido a la existencia de los
misiles balísticos de alcance medio (euromisiles). Para las armas nucleares no
existe prohibición general alguna; existen, en cambio, prohibiciones
particulares:
a) prohibición de ensayo, uso, fabricación, producción, adquisición,
recepción, almacenamiento, instalación, colocación y posesión en una
región convenida, como la de Latinoamérica (TL. 1967);
b) prohibición de emplazar armas nucleares y otras armas de destrucción
en masa en los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo (cf. LMW
1967; NU 1979);
c) prohibición de colocar en órbita alrededor de la Tierra y de otros cuerpos
celestes artefactos portadores de armas nucleares y de emplazar tales
armas en la superficie y en el subsuelo de la Luna y de otros cuerpos
celestes (cf. LMW 1967; NU 1979).
En el ámbito de las armas nucleares, se tendrán igualmente en cuenta los
instrumentos jurídicos siguientes:
a) Tratado de Moscú del 5 de agosto de 1963, por el que se prohíben los
ensayos con armas nucleares en el espacio atmosférico, el espacio
ultraterrestre y debajo del agua;
b) Tratado de Londres, Moscú y Washington del 1 de julio de 1965, sobre
la no proliferación de las armas nucleares.
ARMAS QUÍMICAS: armas que utilizan las propiedades asfixiantes, tóxicas,
irritantes, paralizantes, reguladoras del crecimiento, antilubricantes o catalíticas
de una sustancia química dada, sólida, líquida o gaseosa para provocar en el
hombre y los animales lesiones de diferente índole y gravedad.
Las armas químicas pueden tener como blanco también los alimentos, las
bebidas y los materiales. Está prohibido su empleo, producción o
almacenamiento (cf. H. Decl. 1899 V; GP 1925; UEO P III; LMW 1972).
ARMAS TRAMPA: se entiende por arma trampa todo artefacto o material
concebido o adaptado para matar o herir y que funcione inesperadamente
cuando una persona toque un objeto en apariencia inofensivo o se aproxime a
él, o realice un acto que aparentemente no entrañe riesgo alguno. Son también
armas trampa los dispositivos colocados manualmente y concebidos para
matar, herir o causar daño y que se accionan por mando a distancia o de
manera automática mediante acción retardada. Existen prohibiciones y
limitaciones precisas en cuanto a su empleo (cf. G CW Prot. II). V. también:
Minas terrestres, Remoción de minas.
ARMISTICIO: convenio militar con objetivos político-militares que contiene,
por consiguiente, además de las cláusulas puramente militares, cláusulas
políticas y económicas que permiten alcanzar el objetivo esencial: la
suspensión de las hostilidades activas, generalmente por un tiempo
indeterminado, en todo el teatro de la guerra. Un armisticio no pone término al
estado de guerra, que sigue existiendo con todas sus consecuencias jurídicas.
La iniciativa de la concertación de un armisticio es de competencia exclusiva
del Gobierno (cf. H IV R, arts. 34-61; G I, art. 15). Además del armisticio
general ya mencionado, existe en el derecho internacional la institución de
armisticios locales, cuyo propósito es facilitar el retiro, canje y traslado de
heridos (v. Treguas).
ASALTO POR SORPRESA: v. Incursión.
ASESORES JURÍDICOS: asesores especiales que deben estar a disposición
de los comandantes militares, al nivel apropiado, a fin de asesorarlos acerca de
la aplicación del derecho de los conflictos armados y la enseñanza de las
normas del mismo en las fuerzas armadas (cf. GP I, art. 82).
ASILO: el término se entiende aquí en el sentido de la permanencia de un
barco de guerra beligerante en el puerto o en el mar territorial neutral, al
comienzo de las hostilidades o durante ellas. Esta permanencia puede durar
como máximo 24 horas, salvo excepciones debidas al estado del mar o a
averías. Existen normas particulares que rigen la permanencia simultánea en
un puerto o en aguas neutrales de barcos de guerra de beligerantes opuestos,
así como de barcos de guerra de un beligerante y de barcos mercantes del
beligerante adverso (cf. H XII, arts. 12-20; Mo 1936, art. 16).
El mismo término puede también referirse a la permanencia en el territorio de
un Estado neutral que lo consienta de:
a) tropas pertenecientes a fuerzas armadas beligerantes (desarme e
internamiento)
b) prisioneros de guerra evadidos (en libertad o confinados);
c) heridos y enfermos de las diferentes Partes beligerantes (asistencia y
custodia) (cf. H V, arts. 11-15).
Por lo que atañe al asilo político, v. Refugiados; NU 1948/2, art. 14; NU 1967.
ASISTENCIA: la palabra se utiliza para indicar:
a) la asistencia general que el CICR debe garantizar, junto con la
protección, a las víctimas de los conflictos armados. Para que esta
tarea se realice, las Partes en conflicto deben otorgar al CICR todas las
facilidades a su alcance;
b) la asistencia espiritual que debe garantizarse a los prisioneros de
guerra, a los internados civiles y a las personas civiles en territorio
ocupado;
c) la asistencia a las personas privadas de libertad en un conflicto armado
interno;
d) una de las tareas de la protección civil;
e) el derecho que tienen los representantes de la Potencia protectora de
asistir a la audiencia de todo tribunal que juzgue a una persona civil
protegida, salvo en caso de que los debates se lleven a cabo a puerta
cerrada
(cf. G III, arts. 34-36; G IV, arts. 58, 93; GP I, arts. 61, 81, 88; GP II, art.
5).
ASISTENCIA HOSTIL: se entiende aquí la prestación en favor de un
beligerante, por parte de barcos mercantes neutrales, de diversas formas de
ayuda o de servicios que no constituyan un transporte de contrabando de
guerra ni una violación del bloqueo. La noción de asistencia hostil está
reglamentada por normas de derecho consuetudinario cuyo contenido,
parcialmente controvertido, figura en la Declaración de Londres de 1909,
documento que no fue ratificado por ninguno de sus signatarios. En este
documento se hace la distinción entre asistencia hostil directa (por ejemplo,
participación directa en las hostilidades, colocación de minas, ruptura de cables
submarinos, custodia de prisioneros de guerra, fletamento por el enemigo,
empleo exclusivo para el transporte de tropas, aprovisionamiento de barcos
enemigos) y asistencia hostil indirecta (por ejemplo, transporte, entre los
pasajeros, de personas incorporadas en las fuerzas armadas, de un
beligerante o de un destacamento de éstas que, durante el viaje, presten una
asistencia directa a las operaciones de dicho beligerante). En el caso de la
asistencia indirecta, el barco mercante neutral está sujeto a captura y, en
general, puede ser tratado como lo sería un barco neutral sujeto a la
confiscación por contrabando de guerra. En el caso de la asistencia directa, el
barco mercante neutral está sujeto a captura y, en general, puede recibir el
mismo trato que un barco mercante enemigo. En ambos casos, las mercancías
pertenecientes al propietario del barco están igualmente sujetas a captura.
ASISTENCIA MUTUA JUDICIAL: la expresión se refiere a la cooperación que
deben prestarse recíprocamente las Partes contratantes de los Convenios de
1949 y del Protocolo I de 1977 en todo proceso penal relativo a las
infracciones graves y, cuando las circunstancias lo permitan, en materia de
extradición (cf. GP I, art. 88).
ATAQUES: en el lenguaje militar, se entiende por ataque la acción que una
unidad lleva a cabo para que su propia capacidad ofensiva incida sobre una
unidad adversaria. En cuanto acto estratégico, el ataque es una fase de la
batalla en la que se busca afectar a fondo a un objetivo, normalmente
defendido por grandes unidades de primera línea. En cuanto acto táctico, es
una parte del combate que permite a una unidad terrestre, aérea o naval
conquistar o destruir un objetivo militar mediante la coordinación del fuego y
el desplazamiento.
En el sentido del derecho internacional, el ataque es un acto de violencia
cometido contra el adversario, cuyo objetivo es tanto ofensivo como defensivo
e independientemente del territorio sobre el cual se lleva a cabo. Esta definición
se aplica a:
a) toda operación de guerra terrestre, naval o aérea que pueda afectar, en
tierra, a la población civil y a los bienes de carácter civil;
b) todos los ataques navales o aéreos dirigidos contra objetivos en tierra.
Están prohibidos los ataques contra la población civil como tal, los actos de
violencia cuyo principal objetivo sea sembrar el terror entre la población, así
como los ataques indiscriminados contra lugares determinados y bienes de
carácter civil determinado.
Se deben tomar medidas de precaución en la preparación y ejecución de los
ataques, así como contra los efectos de los ataques (cf. GP I, arts. 49, 51-60).
ATAQUES INDISCRIMINADOS: se consideran como tales, y por lo tanto
prohibidos, los ataques que afectan indistintamente a objetivos militares y a
personas civiles o bienes de carácter civil. Se trata de ataques:
a) que no están dirigidos contra un objetivo militar determinado;
c) en los cuales se emplean métodos o medios de combate que no
pueden dirigirse contra un objetivo militar concreto;
d) en los cuales se emplean métodos o medios de combate cuyos efectos
no sea posible limitar.
Se consideran indiscriminados en particular los ataques:
a) por bombardeo, cualesquiera que sean los métodos y medios
utilizados, que traten como objetivo militar único varios objetivos
militares claramente separados y distintos localizados en una ciudad, un
pueblo o cualquier otra zona que contenga una concentración análoga
de personas civiles o bienes de carácter civil;
b) cuando sea de prever que causará incidentalmente muertos y heridos
entre la población civil, daños a bienes de carácter civil o una
combinación de pérdidas y daños que serían excesivos con relación a la
ventaja militar concreta y directa prevista (cf. GP I, art. 51).
ATERRIZAJE: v. Sobrevuelo.

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